Compensaciones para el mantenimiento del promedio de regalías directas con cargo al Fondo de Desarrollo Regional. Con el fin de garantizar los promedios mínimos a ser reconocidos como asignaciones directas, según lo dispuesto por el parágrafo 2° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, el monto "compensación asignaciones directas", a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 4° de la presente ley, de la autorización máxima de gasto por departamento del Fondo de Desarrollo Regional, no podrá ser destinado al financiamiento de proyectos de inversión hasta que se haya adelantado la compensación de que trata el presente artículo, si hubiere lugar a ello.
Para estos efectos, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, adelantará la revisión y publicación, a más tardar cada seis (6) meses dentro del bienio 2013-2014, del comportamiento de las asignaciones directas para los beneficiarios de estas que, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 2° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, pueden utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional para mantener el promedio que certifique la mencionada Entidad.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada, publique dicho comportamiento y se determine que los departamentos, municipios o distritos cuyas asignaciones directas sean inferiores a las establecidas al promedio de que trata el parágrafo 2° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, podrán hacer uso de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional para mantener el promedio, según los ajustes presupuestales que realice el Gobierno Nacional para el efecto, de acuerdo con el siguiente inciso.
El Gobierno Nacional, mediante decreto, podrá ajustar el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías, trasladando los recursos del Fondo de Desarrollo Regional e incorporándolos como regalías directas y compensaciones.