Micelio

Artículo 2

Ley 83 de 1946 · Orgánica de la defensa del niño

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cada capital de Departamento habrá un funcionario judicial denominado Juez de Menores, que conocerá privativamente y en una sola instancia a las diligencias a que diere lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años en el respectivo territorio y en el de las Intendencias y Comisarías que señale el Gobierno, y en las situaciones de abandono o peligro moral o fisíco en que se hallaren los menores de la misma edad.

Mientras se nombran los Jueces de Menores, de algunos Departamentos ejercerán las funciones de tales, dando aplicación a esta Ley, los Jueces de Circuito en lo Penal de las capitales de los Departamentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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