En cada capital de Departamento habrá un funcionario judicial denominado Juez de Menores, que conocerá privativamente y en una sola instancia a las diligencias a que diere lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años en el respectivo territorio y en el de las Intendencias y Comisarías que señale el Gobierno, y en las situaciones de abandono o peligro moral o fisíco en que se hallaren los menores de la misma edad.
Mientras se nombran los Jueces de Menores, de algunos Departamentos ejercerán las funciones de tales, dando aplicación a esta Ley, los Jueces de Circuito en lo Penal de las capitales de los Departamentos.