Artículo segundo . Para los efectos de que tratan el tercer inciso del numeral 1º, el tercer inciso del numeral 2º, los dos últimos incisos del numeral 3º, el inciso quinto del numeral 4º, el inciso quinto del numeral 5º y el inciso tercero del numeral 6º del artículo anterior, los valores serán reajustados por la tasa que resulte de calcular el acumulado de las tasas de interés equivalentes mensuales de las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria, según el artículo 2º de la Ley 48 de 1990, entre la fecha de cálculo y la fecha de liquidación. El pago se hará dos (2) días hábiles después de la fecha de liquidación. En el evento en que a la fecha de liquidación la Superintendencia Bancaria no haya certificado la tasa de interés correspondiente, se tomará la tasa de interés equivalente para los días efectivamente transcurridos con base en la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes inmediatamente anterior.
Decreto 1297 de 1994 →Vigente
Artículo 2
De La Ley 48 De 1990, Entre La Fecha De Cálculo Y La Fecha De Liquidación
Decreto 1297 de 1994 · por el cual se establecen los mecanismos para la consolidación y asunción de la deuda de la Nación, y demás entidades estatales por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales y se fijan los procedimientos para su pago
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.