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Artículo 19

Las Empresas De Transporte Terrestre Público Automotor De Carga Deberán Mantener Vigentes Los Requisitos Mínimos Que Dieron Origen Al Otorgamiento De Las Licencias De Funcionamiento Por Parte Del Instituto Nacional Del Transporte

Decreto 2330 de 1986 · Por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga deberán mantener vigentes los requisitos mínimos que dieron origen al otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte del Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia, toda empresa de transporte terrestre automotor de carga deberá presentar ante el Instituto Nacional del transporte y dentro de los tres (3) primeros meses de cada año los siguientes documentos

a)

Certificado de existencia y representación de la empresa o personería jurídica, según el caso, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario;

b)

Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer;

c)

Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del último año;

d)

Póliza de seguro vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte, en concordancia con lo expresado en el

Parágrafo único

del artículo décimo séptimo de este Estatuto.

Parágrafo

En cualquier momento el Instituto Nacional del Transporte podrá hacer exigible la presentación de estos documentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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