Artículo cuarenta y dos. Los dueños de predios cuyo patrimonio no valga más de diez mil pesos ($ 10.000.00), estarán exentos del pago del impuesto. Los dueños de los predios cuyo patrimonio valga más de diez mil pesos ($ 10.000.00), sin exceder de veinte mil pesos ($ 20.000.00), pagarán la quinta (5ª) parte del valor del impuesto. Los dueños de predios cuyo patrimonio valga más de veinte mil pesos ($ 20.000.00), sin pasar de treinta mil pesos ($ 30.000.00), pagarán las dos quintas (2/5) partes del valor del impuesto. Los dueños de predios cuyo patrimonio valga más de treinta mil pesos ($30.000.00) y menos de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00), pagarán las tres quintas (3/5) partes del valor del impuesto. Los dueños de predios cuyo patrimonio valga más de cuarenta mil pesos ($40.000 .00), sin exceder de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pagarán las cuatro quintas (4/5) partes del valor del impuesto. Los dueños de predios cuyo patrimonio exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pagarán la totalidad del impuesto. El patrimonio a que se refieren los seis (6) incisos anteriores es el que se haya poseído el 31 de diciembre de 1957; y su valor deberá acreditarse con copia de la de cloración de renta y patrimonio relativa al año gravable citado, autenticada por el respectivo Recaudador o Administrador de Hacienda Nacional.
Decreto 703 de 1958 →Vigente
Artículo 42
Decreto 703 de 1958 · por el cual se reglamenta la tasación, distribución y cobro del impuesto de valorización de las obras de desecación, defensa y recuperación de las tierras de "Aguablanca".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.