Cuando las condiciones personales de los colonos extranjeros o su versación en las faenas agrícolas o ganaderas hagan aconsejable su establecimiento en regiones distintas de las zonas de colonización, a juicio del Instituto, éste podrá, con la Autorización de la Junta Directiva, adquirir terrenos que se destinen a ser vendidos a dichos colonos, en la forma y condiciones que el Instituto señale en cada caso. CAPITULO II
Artículo 37
Cuando Las Condiciones Personales De Los Colonos Extranjeros O Su Versación En Las Faenas Agrícolas O Ganaderas Hagan Aconsejable Su Establecimiento En Regiones Distintas De Las Zonas De Colonización, A Juicio Del Instituto, Éste Podrá, Con La Autorización De La Junta Directiva, Adquirir Terrenos Que Se Destinen A Ser Vendidos A Dichos Colonos, En La Forma Y Condiciones Que El Instituto Señale En Cada Caso
Decreto 2436 de 1953 · Por el cual se reglamenta el Decreto - ley 1894, de 18 de julio de 1953, que crea el Instituto de Colonización e Inmigración
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.