Modifíquense los numerales 2 y 7 y adiciónese el numeral 8 al artículo 208 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los términos y condiciones previstos en el
° del artículo 190 citado, en la oportunidad establecida” . “7. Su introducción se realice por redes, ductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos” . “8. No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado”.