Micelio

Artículo 40

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.40. Si las compañias de que se trata no cumplieren con lo que se dispone en los artículos anteriores, serán representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandandas, por un defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890 . El Juez competente, que será el del lugar en que la compañia tuviere su empresa ó sus negocios permanentes, decretará el emplazamiento de la compañia demandada desde que se le presente certificado del respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan los anteriores artículos.

articulaciónes

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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