Art.40. Si las compañias de que se trata no cumplieren con lo que se dispone en los artículos anteriores, serán representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandandas, por un defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890 . El Juez competente, que será el del lugar en que la compañia tuviere su empresa ó sus negocios permanentes, decretará el emplazamiento de la compañia demandada desde que se le presente certificado del respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan los anteriores artículos.
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