Cuando la parte demandante o demandada sea una persona jurídica, no tiene derecho la parte contraria de recusar por la causal cuarta del artículo 421, ni por la que, siendo puramente personales, sólo pueden referirse a los individuos que representan o componen la persona jurídica; ni en tales casos existe impedimento en los Jueces o Magistrados.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 424
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.