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Artículo 37

La Revalidación De Las Licencias De Navegación Se Hará Mediante Solicitud Del Interesado En El Formato Especial De Trámites, Directamente Ante La Autoridad Marítima, O Por Conducto De Una Capitanía De Puerto, E Irá Acompañada De Los Siguientes Documentos, Certificados Y Otros: 1

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 37. La revalidación de las licencias de navegación se hará mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites, directamente ante la autoridad marítima, o por conducto de una Capitanía de Puerto, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros

1.

Original de la licencia que se posea.

2.

Certificación de la Capitanía de Puerto sobre embarco en el período que termina y sobre vigencia del certificado de aptitud física.

3.

Recibo de pago de los derechos de licencia (Ministerio de Hacienda).

4.

Recibo de pago del formato de la nueva licencia.

5.

Certificado judicial vigente.

6.

Concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes, vigente.

7.

Los demás requisitos reglamentarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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