En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3o. de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica.
Cuando el Instituto o entidades delegatorias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento:
Inciso 1º. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º. de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a formas productivas de explotación eficiente y obtener la modificación de la estructura de la propiedad rústica. Las entidades públicas que hayan ejecutado o ejecuten las mencionadas obras, estarán en la obligación, so pena de incurrir sus representantes legales o directores en causal de mala conducta, de informar al INCORA sobre los programas de adecuación de tierras que hayan adelantado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o de los que se encuentren en curso o se ejecuten en lo sucesivo. La Junta Directiva del INCORA podrá determinar en qué zonas se adelantarán programas de adecuación de tierras sin que se requiera modificación de la estructura agraria. No podrán ser sujetos de planes de adecuación de tierras con destino a labores agrícolas o ganaderas, las ciénagas y zonas pantanosas aledañas, susceptibles de aprovechamiento en cultivos intensivos o extensivos de peces, crustáceos o moluscos asociados a la zoocría de especies propias de estos ecosistemas.
El Instituto, o la correspondiente entidad delegatoria procederá luego a adquirir, por compraventa voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará, ante todo, aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física que hubiere existido para una explotación económica por hechos tales como el haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada ley establece.
Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les excluya dentro del distrito de riego, una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, siempre y cuando cubran la tasa de valorización prevista en el numeral 4 de este artículo y no dificulte dicha exclusión el adelanto y ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación dentro del área del proyecto. Cuando el sitio señalado por el propietario, para ejercer el derecho de exclusión dificulte el adelanto de las obras, podrá ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que ello no fuere posible, tendrá derecho a que el Instituto le venda hasta la cabida del derecho de exclusión en otro lugar del mismo distrito.
Podrán adoptarse las medidas y celebrarse los contratos que estén indicados para que el Instituto no tome posesión de las tierra sino a medida que éstas vayan recibiendo efectivamente los beneficios de las obras. Por regla general se preferirá la celebración de promesas de compraventa, y si fuere necesario recurrir a la expropiación podrá el Instituto solicitar, una vez dictada la respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de ésta por el tiempo que resultare indispensable.
Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme a los ordinales anteriores, estarán sujetas al pago de una tasa de valorización de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y se recargará con un veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer avalúo, incrementado con el costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que ordena practicar el artículo 69.
Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios, conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente y en los certificados sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a. de 1968, artículo 19).