°. La entrega de la nave, aeronave o vehículo terrestre en que se hubiere transportado el contrabando y cuyo decomiso no pueda ser decretado como pena accesoria, sólo podrá hacerse previa la consignación en la Caja de la Aduana, de una suma igual al valor de las mercancías, más los derechos de aduana correspondientes. La nave, aeronave o vehículo terrestre constituirá garantía real para el pago de la suma antedicha y, por consiguiente, podrá ser decomisada a favor del Estado, si sesenta (60) días después de la ejecutoria de la correspondiente providencia, no fuere realizado dicho pago. No se aplicará el presente artículo cuando se trate de naves, aeronaves o vehículos terrestres pertenecientes a empresas públicas de transporte que hubieren cumplido con todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre navegación y transporte.
Decreto 3134 de 1952 →Vigente
Artículo 8
La Entrega De La Nave, Aeronave O Vehículo Terrestre En Que Se Hubiere Transportado El Contrabando Y Cuyo Decomiso No Pueda Ser Decretado Como Pena Accesoria, Sólo Podrá Hacerse Previa La Consignación En La Caja De La Aduana, De Una Suma Igual Al Valor De Las Mercancías, Más Los Derechos De Aduana Correspondientes
Decreto 3134 de 1952 · Por la cual se dictan medidas sobre represión del contrabando
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.