Los exportadores deben vender al Banco de la República, al tipo de cambio que la Junta Directiva de esta entidad señale periódicamente con el voto favorable del Ministro de Hacienda, y con audiencia del Consejo de Política Económica y Planeación, las divisas provenientes de la exportación, en cantidad no inferior a la que corresponda conforme a la lista oficial de precios de los productos de exportación.
Las modificaciones que eleven el tipo de cambio sólo podrán hacerse cuando el promedio del tipo de venta de los certificados a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley haya excedido en no menos de sesenta puntos, durante cuatro semanas consecutivas, a costo de adquisición para el Banco de las divisas provenientes de la exportación.
Para las exportaciones distintas de café, banano, cueros crudos de res y metales preciosos, el tipo de cambio que se empleará para parar las divisas extranjeras producidas por ellas será promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46. Sin embargo si se trata de artículos manufacturados, en cuya fabricación se haya empleado materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior y cuyo pago se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, una parte del valor de la exportación igual a la que corresponda al valor de tales materias primas, partes o elementos, se pagará únicamente a la tasa de cambio de que trata el inciso 1º, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno previo estudio de la composición de los costos de los productos respectivos.