Micelio

Artículo 2.6.12.1.24

Límites Globales De Inversión Para El Fondo Especial De Retiro Programado

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Límites globales de inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado

1.

Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.1.2.

2.

Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.2.

3.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.3.

4.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnume­rales 1.4 y 1.9.5.

5.

Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.6.

6.

Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7.

Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnu­meral 1.9.

8.

Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el nume­ral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9.

Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10.

Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los sub­numerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11.

Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnume­ral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12.

Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones compu­tarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabi­lizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13.

Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnume­ral 3.7.

14.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descri­tos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

15.

Hasta el porcentaje máximo aprobado por la Junta Directiva en su Política de Inversión para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.

16.

Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobi­liarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el por­centaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.

17.

Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnume­ral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el nume­ral 16 del presente artículo.

18.

Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de In­fraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y man­tenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.

Parágrafo

Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto. Nota de Vigencia : El numeral 15 de este artículo fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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