Las elecciones de Presidente de la República y de miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.
Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones par a miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendencíales y Comisariales y Presidente de la República que deberán efectuarse en el año de 1978, tendrán lugar el segundo domingo de febrero y el primer domingo de junio, respectivamente.