Micelio

Artículo 205

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando una embarcación cause daño a otra, éste será pagado por el naviero, o por el Capitán en su defecto, siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable, no considerándose como tales los vientos contrarios, si levó anclas con ellos, o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velamen o defecto de las máquinas o poco poder en el timón.

Parágrafo

El naviero tendrá derecho a ser indemnizado por el Capitán, por los daños que por su culpa pague.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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