A las personas naturales a quienes se les prohíbe ejercer poderes judiciales, se les prohíbe también comparecer en asuntos contenciosos por sí, en su nombre o en representación de otro, como tutores, curadores, albaceas con tenencia de bienes o sin ella, o como administradores, en general; salvo para interponer recursos o para casos personales, como absolver posiciones.
En aquellos casos deben constituír apoderados judiciales o delegados.
Por la violación de la prohibición contendida en este artículo se incurre en la mitad de las penas señaladas a los casos que violan la prohibición de ejercer poderes, sin perjuicio de que el Juez, cuando el hecho sea notorio, se abstenga de dar curso a las gestiones.