Micelio

Artículo 259

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A las personas naturales a quienes se les prohíbe ejercer poderes judiciales, se les prohíbe también comparecer en asuntos contenciosos por sí, en su nombre o en representación de otro, como tutores, curadores, albaceas con tenencia de bienes o sin ella, o como administradores, en general; salvo para interponer recursos o para casos personales, como absolver posiciones.

En aquellos casos deben constituír apoderados judiciales o delegados.

Por la violación de la prohibición contendida en este artículo se incurre en la mitad de las penas señaladas a los casos que violan la prohibición de ejercer poderes, sin perjuicio de que el Juez, cuando el hecho sea notorio, se abstenga de dar curso a las gestiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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