El funcionario que debe abrir el testamento se someterá al procedimiento que determinan los artículos 1082 del Código Civil, 1217 y 1218 del Código Judicial y 45 de la Ley 100 de 1892 .
Es entendido que lo que en los citados artículos se dice del Juez se aplica al funcionario á quien se pide la apertura del testamento, y que lo que en los mismos artículos se dice del Notario se aplica al funcionario que autorizó el testamento.
Si no pudiere comparecer el funcionario que autorizó el testamento, los testigos que comparezcan deberán, además de reconocer su firma y la del testador, reconocer también la firma de dicho funcionario y afirmar que éste concurrió al acto del otorgamiento y que ellos le vieron firmar el testamento.