Micelio

Artículo 2

º

Decreto 3825 de 1985 · Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de Procesos Contencioso Administrativos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La reconstrucción de los procesos a que se refiere este Decreto y que se encontraban a conocimiento del Consejo de Estado en apelación, se regirá por las siguientes reglas

1.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que conocía últimamente del proceso, solicitud de reconstrucción acompañada de copia auténtica de la sentencia apelada y manifestación bajo juramento que se considerará prestado con la presentación personal del escrito respectivo, sobre el estado en que se encontraba el proceso. De ahí en adelante se procederá, en lo pertinente, como se indica en el artículo 1º de este Decreto.

2.

Vencido el termino fijado en el inciso anterior sin que se haya formulado solicitud de reconstrucción, cualquier parte interesada podrá solicitar al Consejero que haya conocido últimamente del negocio que decrete tanto la deserción del recurso de apelación como la ejecutoría de la sentencia, agregando a la solicitud copia auténtica de la sentencia de primera instancia y constancia del Tribunal Administrativo respectivo sobre la concesión del recurso, la fecha del envío del expediente y sobre la circunstancia de que el proceso no ha regresado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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