Artículo primero. El artículo 19 del Acuerdo número 536 de 1974, aprobado por Decreto número 770 de 1975, quedará así: Cuando el asegurado hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, su esposa tendrá derecho a las prestaciones asistenciales previstas para el riesgo de Maternidad. De igual forma, a falta de esposa, tendrá derecho a las mencionadas prestaciones, la mujer con quien el asegurado esté haciendo vida marital siempre y cuando ésta hubiere sido debida y oportunamente inscrita en el Seguro Social como compañera del asegurado.
Decreto 462 de 1983 →Vigente
Artículo 19
Del Acuerdo Número 536 De 1974, Aprobado Por Decreto Número 770 De 1975, Quedará Así: Cuando El Asegurado Hubiere Cotizado Un Mínimo De Cuatro (4) Semanas, Su Esposa Tendrá Derecho A Las Prestaciones Asistenciales Previstas Para El Riesgo De Maternidad
Decreto 462 de 1983 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 012 del 10 de noviembre de 1982, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.