Micelio

Artículo 773-5

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pérdida de la Autorización como Usuario Aduanero con Trámite Simplificado. Además de las causales señaladas en el artículo 139 de este decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado se perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:

1.

Por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos otorgados en el presente decreto.

2.

Cuando el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado que el usuario aduanero no es apto para mantener la autorización.

3.

Por no presentar la garantía global en los términos señalados en el artículo 7736 del presente decreto.

4.

Por reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado.

5.

Por incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de procesamiento industrial y de la modalidad de importación para procesamiento industrial.

6.

Por manifestación escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.

La pérdida de la autorización se realizará mediante la actualización del registro aduanero y contra la misma no procederá recurso alguno. De este hecho se le comunicará al usuario.

La pérdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con trámite simplificado no constituye sanción.

Una vez opere la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser acreedor de los respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.

Parágrafo 1

Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los registros en el término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, así como las garantías específicas para amparar las operaciones que correspondan.

Parágrafo 2

Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con trámite simplificada, éste deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 773-5. Pérdida de la Autorización como Usuario Aduanero con Trámite Simplificado. Además de las causales señaladas en el artículo 139 de este decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado se perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:

1.

Por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos otorgados en el presente decreto.

2.

Cuando el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado que el usuario aduanero no es apto para mantener la autorización.

3.

Por no presentar la garantía global en los términos señalados en el artículo 7736 del presente decreto.

4.

Por reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado.

5.

Por incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de procesamiento industrial y de la modalidad de importación para procesamiento industrial.

6.

Por manifestación escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.

La pérdida de la autorización se realizará mediante la actualización del registro aduanero y contra la misma no procederá recurso alguno. De este hecho se le comunicará al usuario.

La pérdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con trámite simplificado no constituye sanción.

Una vez opere la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser acreedor de los respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.

Parágrafo 1

Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los registros en el término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, así como las garantías específicas para amparar las operaciones que correspondan.

Parágrafo 2

Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con trámite simplificada, éste deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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