°. Entidades de Bajo Riesgo Crediticio. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos
Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo 2° del presente decreto.
Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el
del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones mínimas previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días. Como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente. En todo caso, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto, a más tardar el 30 de noviembre de 2014.
Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades Territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo vean disminuida la calificación anterior a dicha revisión, se sujetarán a las previsiones del
del Artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus respectivas adiciones y modificaciones, salvo la alusión a las calificaciones mínimas previstas en el
del mismo, las cuales en adelante corresponderán a las incorporadas en el numeral 2 del presente artículo.