Los miembros del Consejo Directivo del Instituto no podrán ser trabajadores de la Oficina, ni contratar con ella por ningún concepto. Tampoco podrán ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socios a ningún título, salvo en sociedades anónimas, ni entre sí, o de las siguientes personas: 1.° Del Administrador; 2.° Del Auditor; 3.° De las personas naturales o de los Directores y Gerentes con quienes el Instituto o la Oficina contrate la ejecución de obras, la instalación de servicios o la administración de, empresas; 4.° De los mandatarios o comisionados de tales entidades; 5.° De las personas naturales con quienes el Instituto celebre contratos para la Oficina, en operaciones comerciales relativas a inmuebles.
Decreto 895 de 1967 →Vigente
Artículo 26
Los Miembros Del Consejo Directivo Del Instituto No Podrán Ser Trabajadores De La Oficina, Ni Contratar Con Ella Por Ningún Concepto
Decreto 895 de 1967 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 235 del 10 de marzo de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.