Art. 1.° Para la reunión ó congregación de una parte del pueblo, ó de una porción de individuos que por lo menos llegue á veinte, mancomanados para exigir que las autoridades hagan ó dejen de h leer algún acto, ó para manifestar aprobación ó improbación de actos de la misma autoridad ó de particulares, se necesita licencia previa y explícita del Jefe de la Policía Nacional en la capital de la República, y en las demás secciones de éste, de la primera autoridad política del lugar. En épocas de inquietud y excitación, dicha licencia no pe concederá por ningún motivo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.