Art. 29. Para los efectos del artículo 7º de la Ley, la Junta resolverá discrecionalmente en cada caso, cuando se consideran crecidos bienes de fortuna los que dejó el militar, teniendo en cuenta el rango y educación de la viuda e hijos y el número de éstos.
Decreto 104 de 1891 →Vigente
Artículo 29
De La Ley, La Junta Resolverá Discrecionalmente En Cada Caso, Cuando Se Consideran Crecidos Bienes De Fortuna Los Que Dejó El Militar, Teniendo En Cuenta El Rango Y Educación De La Viuda E Hijos Y El Número De Éstos
Decreto 104 de 1891 · Que reglamenta la Ley 96 de 1890 sobre Montepío Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.