La remisión de las copias por parte de los interesados, se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del acto o de la celebración del contrato respectivo, cuando se trate de actos o contratos que se hayan hecho constar en documento privado, y dentro de los diez días siguientes a la fecha del registro, cuando se trate de escrituras públicas. Los Notarios y Registradores darán el aviso de que trata el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes a la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura, los primeros, y dentro del mismo término después de verificado el registro, los segundos.
Decreto 837 de 1938 →Vigente
Artículo 57
La Remisión De Las Copias Por Parte De Los Interesados, Se Hará Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Otorgamiento Del Acto O De La Celebración Del Contrato Respectivo, Cuando Se Trate De Actos O Contratos Que Se Hayan Hecho Constar En Documento Privado, Y Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Fecha Del Registro, Cuando Se Trate De Escrituras Públicas
Decreto 837 de 1938 · Orgánico y reglamentario de la matrícula y el catastro de la propiedad minera
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.