Programa de vigilancia epidemiológica. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben realizar programas de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con los riesgos priorizados, que contemple el seguimiento médico y el número de mediciones que se requieran conforme a las técnicas estadísticas y de muestreo. Este programa debe quedar en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; como mínimo se deben realizar los programas de vigilancia epidemiológica para los siguientes factores de riesgos: químico (material particulado, entre otros), físico (ruido, vibraciones, temperatura, entre otros) y biomecánico (movimientos repetitivos, posturas prolongadas, manipulación y levantamiento de cargas, entre otros). CAPÍTULO III Temperatura
Decreto 1886 de 2015 →Vigente
Artículo 216
Programa De Vigilancia Epidemiológica
Decreto 1886 de 2015 · por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.