Las pérdidas de origen agropecuario podrán compensarse únicamente con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un período que no exceda los cinco (5) años siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, pero solo en la parte en que dichas ganancias excedan la renta líquida presunta. En ningún caso podrán deducirse estas pérdidas de rentas originadas en actividades distintas a la agropecuaria.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.