Art. 1°. En aquellos Distritos cuya cabecera se halle á más de dos miriámetros de la del respectivo Circuito de Notaría, los Secretarios de los Concejos municipales podrán autorizar escrituras que contengan poderes de toda clase y actos ó contratos que no versen sobre compra ó venta de fincas raíces cuyo valor no exceda de mil pesos ($1,000), prestando así el oficio de Notarios. Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito para los efectos legales.
Ley 8 de 1888 →Modificado
Artículo 1
Ley 8 de 1888 · Por el cual se reforman algunas disposiciones sobre régimen político municipal y la Ley 48 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.