º. A partir del 1º de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.
Decreto 2804 de 1994 →Vigente
Artículo 2
º
Decreto 2804 de 1994 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del Impuesto de Timbre Nacional no administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1995 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.