Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2804 de 1994 · por el cual se reajustan unos valores absolutos del Impuesto de Timbre Nacional no administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1995 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir del 1º de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2804 de 1994