Organismos Consultivos. El Ministro de Salud podrá organizar con carácter permanente, temporal, organismos consultivos o cordinadores, con representantes del Sector Público y del Sector Privado, si fuere el caso, con el fin de asesorar al Ministro. En el acto de Constitución se precisarán las materias de las cuales pueden ocuparse los citados organismos y se determinará su funcionamiento. CAPITULO X. Disposiciones varias
Decreto 1292 de 1994 →Vigente
Artículo 71
Organismos Consultivos
Decreto 1292 de 1994 · por el cual se reestructura el Ministerio de Salud
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.