Micelio

Artículo 7

Ley 70 de 1946 · Por la cual se organiza, fomenta y desarrolla el turismo nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ninguna entidad o ciudadano particular podrán anunciar públicamente o explotar mercantilmente, con fines o pretexto de turismo, sin previo permiso del Departamento Nacional de Turismo, lugares, objetos o construcciones declarados con función educativa y turística.

El Departamento Nacional de Turismo, al conceder el permiso, podrá gravar hasta con un treinta por ciento (30%) del producido, a favor del Fondo Nacional de Turismo, la explotación comercial de tales bienes con fin turístico. También podrá contratar con sus dueños concesiones especiales para asumir su administración e incorporarlos a sus planes generales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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