Los Despachos Que Se Dirijan A Las Estaciones De Vapores Marítimos Por Intermedio De Las Estaciones Costaneras Colombianas, Sea Que Se Introduzcan En Los Lugares Donde Ellas Funcionan O En Cualquier Otro De La República, Ocasionarán El Porte De $ 0-53 Moneda Legal, O Sea Ochenta Y Nueve Céntimos De Franco Oro, Por Palabra, Que Cubrirá: A) La Tarifa De La Estación A La Cual Va Dirigido El Despacho; B) La Tarifa De La Estación Costanera; Y C) La Tarifa De La Red General De La República
Decreto 110 de 1936 · DECRETO 110 DE 1936, 22/01/1936,
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El texto del artículo
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° Los despachos que se dirijan a las estaciones de vapores marítimos por intermedio de las estaciones costaneras colombianas, sea que se introduzcan en los lugares donde ellas funcionan o en cualquier otro de la República, ocasionarán el porte de $ 0-53 moneda legal, o sea ochenta y nueve céntimos de franco oro, por palabra, que cubrirá
a)
La tarifa de la estación a la cual va dirigido el despacho;
b)
La tarifa de la estación costanera; y
c)
La tarifa de la red general de la República.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.