Micelio

Artículo 9

O

Decreto 2117 de 1992 · por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 9o. Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el territorio nacional funcionarán las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales: Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cartago, Cúcuta, Florencia, Guajira, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Nariño, Pereira, Popayán, Quibdó, San Andrés, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar, Villavicencio y las de Santafé de Bogotá. Funcionarán con la estructura descrita en el artículo anterior las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla. Para las demás administraciones el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá determinar, según el volumen de las operaciones de comercio exterior, la importancia del recaudo y las características de cada administración, el funcionamiento con la estructura orgánica citada o con menos divisiones, caso en el cual las funciones se desarrollarán así: Las funciones de la División de Comercialización y Documentación serán asumidas por la División Financiera y Administrativa. Las funciones de la División de Devoluciones y Cobranzas serán asumidas por la División de Recaudación.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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