Micelio

Artículo 5

Quien Haya Cumplido Veinte (20) O Más Años De Servicio Al Estado, Podrá Solicitar A La Entidad De Previsión A La Que Se Encuentre Afiliado, Que En Caso De Fallecimiento, Sea Reconocida La Pensión Por Habilitación De Edad, A Favor Del Cónyuge E Hijos Menores O Incapacitados Por Estudio O Invalidez

Decreto 819 de 1989 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Quien haya cumplido veinte (20) o más años de servicio al Estado, podrá solicitar a la entidad de previsión a la que se encuentre afiliado, que en caso de fallecimiento, sea reconocida la pensión por habilitación de edad, a favor del cónyuge e hijos menores o incapacitados por estudio o invalidez. El procedimiento y demás derechos para el pago oportuno de la pensión serán los dispuestos en la Ley 44 de 1980, que regula el trámite de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. Los beneficiarios del empleado oficial que no hubieren formulado la solicitud de que trata el inciso anterior y quieran acogerse a lo previsto en la Ley 44 de 1980, podrán hacerlo, mediante la constitución de una póliza que garantice los derechos de terceros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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