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Artículo 136

Infracciones De Los Titulares De Puertos

Decreto 2147 de 2016 · por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Infracciones de los titulares de puertos.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 136. Infracciones de los titulares de puertos. Al titular de un puerto que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

“1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga, se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.

2.

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3.

No elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la planilla de envío o de entrega que relacione la carga o las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

4.

No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación transporte combinado, o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5.

Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

6.

Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

7.

Entregar por fuera del término establecido en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de transporte combinado, o de la operación especial.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

“8. Cuando el puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador o al usuario calificado o autorizado de la zona franca, conforme a lo establecido por este Decreto, o entregue una mercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad del transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.

9.

No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 136. Infracciones de los titulares de puertos. Al titular de un puerto que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

1.

No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2.

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3.

No elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la planilla de envío o de entrega que relacione la carga o las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

4.

No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación transporte combinado, o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5.

Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

6.

Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

7.

Entregar por fuera del término establecido en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de transporte combinado, o de la operación especial.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

8.

Cuando el puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a lo establecido por este decreto, o entregue una mercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad del transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue. La sanción a imponer será del sesenta (60%) del valor FOB de la mercancía. Sino fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientos (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del 20% del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.

9.

No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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