º . Destinación de los recursos. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 63 de la Ley 812 de 2003, mínimo el 80% de los recursos recaudados por concepto de la contribución establecida en el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos que genere su inversión temporal, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de la nueva infraestructura eléctrica, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las zonas rurales interconectadas, conforme con los planes de ampliación de cobertura establecidos por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, deben pertenecer a municipios que se encuentren atendidos por el Sistema Interconectado Nacional, SIN.
Se considerarán en la medida que cumplan lo establecido en el artículo 7º del presente decreto, los planes, programas y proyectos presentados ante la Comisión Nacional de Regalías para su financiación por parte de los representantes legales de los entes territoriales en la vigencia 2002, que adicionalmente cuenten con el respectivo concepto de viabilidad técnica y económica de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y no tengan asignación de recursos del Fondo Nacional de Regalías. Para cuyo efecto, los representantes legales deberán realizar los ajustes pertinentes con el fin de acceder a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER.
Los recursos para cubrir los requerimientos de servidumbres, compra de predios y la ejecución de los planes de mitigación ambiental necesarios para el desarrollo del proyecto, deberán ser asumidos en su totalidad por el ente territorial.