Realización de operaciones en el mercado mostrador con clientes inversionistas actuando como contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas
Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente decreto.
Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.
Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa.
Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas.
Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.
El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.
Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto, por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuente además con la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta actividad. Los intermediarios deberán conservar por cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.