Micelio

Artículo 10

Una Vez Formados Los Censos De Que Trata El Artículo 7° De Este Decreto Las Juntas Previo Estudio De Las Documentaciones Que Les Hayan Presentado Y De Los Datos E Informaciones Que Con Respecto A Ellas Hayan Allegado, Procederán A Determinar Si Los Reclamantes Tiene Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijarán Proporcionalmente La Cuantía Que A Cada Uno De Los Damnificados Corresponda Por Medio De Resoluciones Motivadas

Decreto 2252 de 1946 · por el cual se reglamentan las Leyes 13 de 1931 y 132 de 1938, en cuanto conceden unos auxilios a los damnificados por inundaciones acaecidas en los Municipios de Herveo, del Departamento del Tolima, y de Majagual y Achí, del Departamento de Bolívar.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Una vez formados los censos de que trata el artículo 7° de este Decreto las Juntas previo estudio de las documentaciones que les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas hayan allegado, procederán a determinar si los reclamantes tiene derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijarán proporcionalmente la cuantía que a cada uno de los damnificados corresponda por medio de resoluciones motivadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2252 de 1946