Micelio

Artículo 110

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos

1.

Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma

a)

Para estaciones de primera categoría, una equivalente a treinta (30) salarios mínimo legales mensuales;

b)

Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

2.

Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en anualidades anticipadas

a)

Para las estaciones de primera categoría, una suma equivalente a diez (1O) salarios mínimos legales mensuales;

b)

Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

c)

Para estaciones de tercera Categoría, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo

Los concesionarios de estaciones de servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) en ciudades que tengan una población mayor a cuatrocientos mil (400.000) habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla

a)

Para ciudades con población mayor a cuatroscientos mil ($100.000) habitantes, y menor o igual a un millón (1000.000) habitantes, una sobretasa equivalente al diez por ciento (10º%).

b)

Para ciudades con población mayor a un millón (1.OO0.000) habitantes, y menor o igual a dos millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento (15%).

c)

Para ciudades con población mayor a dos millones (2.000.000) de habitantes mas sobretasa equivalente al veinte por ciento (20%).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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