Micelio

Artículo 36

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 36. Luego que se cierre el recibo de tabacos en factoria por terminar la entrega de cada cosecha, el inspector tendrá también como auxiliares de la inspección a los veedores de la factoría, quienes les estarán subordinados hasta que se abra el recibo de la nueva cosecha.

Parágrafo único

El recibo de los tabacos se abrirá i cerrara por orden del factor, dictada con previo informe del inspector de siembras como responsable de los perjuicios que pueda sufrir la renta i los cosecheros, si en caso de anticipar o retardar aquellas operaciones se precipitare el aliño de los tabacos admitiéndose de mala calidad, o quedasen algunos preparados i aliñados en los caneyes sin recibirse en la factoría, o de cualquier otro modo se diere ocasión al contrabando. Cuando no haya inspector de siembras, el factor tiene por si solo la misma responsabilidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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