Derogáse el numeral 2º del Articulo 30 y los Artículos 31 y 32 de la Ley 89 de 1980.
Cuando en la demanda de división de Resguardos de indígenas se acompañe el censo de la respectiva parcialidad, formado de acuerdo con las leyes pertinentes, no será necesario incorporar de nuevo en aquella los nombres de los individuos que forman esta, excepto en el Departamento de Caldas, en el cual regirán las disposiciones vigentes actualmente.