Art. 68. En los Circuitos Judiciales en que hubiere un Juez de lo civil y otro de lo criminal, de los impedimentos y recusaciones del uno conocerá el otro Juez, quien, llegado el caso, asumirá el conocimiento del negocio ó negocios de que debiere conocer el Juez impedido. Los suplentes no serán llamados en estos casos por impedimento ó recusación de todos los principales.
Ley 63 de 1905 →Vigente
Artículo 68
Ley 63 de 1905 · Sobre división territorial y organización judicial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.