Las partidas previstas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 deberán ser transferidas a la Corporación por las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica en el rea de jurisdicción de la Corporación, cuya destinación se ceñirá, en primer término y en forma preferencial, a los objetivos allí estipulados en las reas de los municipios afectados, y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos generales de la Corporación. El valor de las ventas en bloque de energía se determinar en la forma prevista en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 56 citado en el inciso anterior. Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de los tres meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses moratorios señalados por las normas fiscales, a favor de la Corporación.
Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación dentro de los seis meses siguientes a su constitución, a la cual se remitirán los programas elaborados para su inversión, los que continuarán ejecutándose por esta última.
. Las sumas que la Corporación recaude por el concepto anterior deberán destinarse hasta en un noventa por ciento (90%) para inversión.