Art. 2° El Banco Nacional procederá á examinar por medio de comisionados especiales, si lo creyere conveniente, las cuentas de los mencionados Bancos del Cauca y de Bolívar, y una vez determinada la suma por la cual el Gobierno de la República se constituye responsable á favor de tales Bancos, el Gobierno dispondrá lo conveniente para la conversión de los billetes respectivos que sean de su cargo. Verificada que sea la conversión, dejarán de admitirse en pago de las rentas y contribuciones públicas, los billetes de los Bancos del Cauca y de Bolívar.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.