Micelio

Artículo 1

Ley 24 de 1931 · Por la cual se adicionan y modifican las disposiciones legales de Educación Pública sobre escuelas anormales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desde la vigencia de la presente Ley, el impuesto creado por la Ley 37 de 1929 y denominado Fondo de los ciegos, será reglamentado por las Gobernaciones respectivas, excepto en aquellos Departamentos cuyas Asambleas hayan legislado sobre la materia. Dicho fondo será destinado exclusivamente a la construcción de edificios para el funcionamiento de escuelas para ciegos.

Parágrafo

Los Departamentos que no hayan establecido la enseñanza para ciegos, sordomudos, atrasados mentales y degenerados físicos, podrán colectar los fondos a que se refiere esta Ley hasta que estén en condiciones de establecerla, y siempre que dichos fondos se pongan bajo la vigilancia de la Contraloría o de sus respectivas dependencias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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