ARTICULO 8º El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan.
Decreto 1815 de 1992 →Vigente
Artículo 8
El Estado Podrá Suplir En Cualquier Tiempo Las Deficiencias Que Se Presenten En La Prestación Del Servicio Público De Transporte Terrestre Automotor De Carga En La Forma Prevista En La Constitución Y Las Leyes
Decreto 1815 de 1992 · por el cual seadopta el Estatuto deTransporte Público Terrestre Automotorde Carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.