Modifíquese el artículo 188A de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:
Artículo 188A. Trata de personas. El que por cualquier medio capte, traslade, transporte, acoja, reciba, aloje, demande, promocione, reduzca, obligue, facilite o comercialice a una persona con fines de explotación, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo, se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona, entre otras, mediante:
a. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud;
b. Servidumbre;
c. Trabajos o servicios forzados;
d. Mendicidad ajena;
e. Delincuencia forzada;
f. La explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual;
g. Adopción ilegal;
h. Matrimonio servil o la unión marital de hecho forzada;
i. Extracción y tráfico de órganos, células, tejidos o fluidos corporales;
j. Explotación reproductiva;
k. Reclutamiento forzado de personas mayores de 18 años en el marco del conflicto armado;
l. Cualquier otra forma de explotación que atente contra la dignidad humana, la libertad personal, la autonomía o la integridad física, psíquica o emocional de la víctima o sobreviviente.
El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal, civil y administrativa.
La consecución de uno solo de los verbos rectores basta para la configuración del delito.