Micelio

Artículo 10

Ley 29 de 1977 · Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Fondo Andino de Reservas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:

a)

La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por sus operaciones de crédito o garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los mercados internacionales.

b)

Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las demandas de crédito o de garantías de los Países Miembros. Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución del comercio subregional del país solicitante y su situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.

Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condiciones de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas.

c)

Los porcentajes de las importaciones desde la Subregión a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no de un país de menor desarrollo económico relativo.

Los acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que cursen mientras dichos acuerdos estén en vigor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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