Art. 29. En caso de que alguna embarcación se fuere a pique con daño del cauce de las aguas o del puerto, o se vare causando estorbo a los demas buques, i sus dueños no tomaren medidas conducentes para evitar estos males, el respectivo Inspector de la navegación dará aviso, sin demora, a la autoridad ejecutiva superior de la entidad político del lugar más inmediato que se encuentre, con el fin de que dicte las providencias necesarias para su estraccion, remoción o desguase, siendo los gastos que esta operación ocasione, de cuenta de los dueños del buque o embarcación.
Decreto 15 de 1880 →Vigente
Artículo 29
Decreto 15 de 1880 · Por el cual se reglamenta la navegación por el río Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.